El pasado 2 de octubre volvía a la palestra política, a través de Cadena SER Catalunya, y en palabras de quien fuera cara visible del primer Podemos en Cataluña, Xavier Domènech, un viejo asunto al que se recurre de vez en cuando por parte del soberanismo de izquierdas: la reforma constitucional que habilite el secesionismo territorial en España.

No son pocas las veces en las que quiénes se ubican ideológicamente a la izquierda del PSOE en España y, fundamentalmente, a la izquierda del PSC en Cataluña, manifiestan que sí cabría la autodeterminación y la posibilidad de secesión de una parte del territorio nacional. Y que ello, en su caso, sería compatible con la Constitución Española simplemente reformándola. Así, se ha defendido desde estos sectores que esa alternativa puede hacerse realidad de una manera plenamente “constitucional” pasando por la revisión del propio mecanismo de reforma del Título X del texto de 1978. De las iniciales propuestas de Pablo Iglesias en 2015, que abogaba por dar a la figura del referéndum un sentido vinculante de carácter “político” aun cuando no lo fuera desde el punto de vista “jurídico”, llegamos ahora a la propuesta de Domènech, la enésima en este sentido, que pretende hacer viable tumbar el procedimiento de reforma constitucional de mayoría reforzada del art. 168 CE, el previsto para la eventual iniciativa de revisión de la esencia nuclear de la voluntad constituyente de 1978, mediante su derogación con un simple referéndum previo. O, como también se ha apuntado, mediante el procedimiento previsto en el precepto del art. 167 CE, o de “reforma ordinaria” frente al otro, de procedimiento “agravado”.

Lo que ha venido ahora de nuevo a decir Domènech es: primero, que debe ser suficiente la vinculación de quien desde el ámbito político promueve y celebra un referéndum de manera que una mayoría absoluta (“la de la investidura”, mantiene literalmente Domènech) baste para reformar el texto constitucional y segundo, lo que procede también según él, es que se pudiera aplicar el procedimiento del art. 167 CE para, mediante una mayoría de 3/5 de Congreso y Senado, seguido de un referéndum instado por la décima parte de los de los miembros de cualquiera de las Cámaras, eliminar el procedimiento agravado del art. 168 CE, que sí exige una primera mayoría reforzada de 2/3 tanto del Congreso como del Senado, la disolución de las Cortes y una convocatoria electoral, una nueva mayoría de 2/3 de ambas Cámaras, y un referéndum. Esta posibilidad de que el art. 168 CE sea soslayado mediante una revisión del mismo por la vía del art. 167 CE radicaría, se esgrime, en que el blindaje constitucional del art. 168 CE no cubre expresamente al propio precepto, al referirse únicamente a una reforma total o una parcial que afecte al Título Preliminar, la Sección I del Capítulo II del Título I y el Título II. El propio Domènech venía a ilustrar su propuesta con un ejemplo: ya se hizo con la reforma del art. 135 CE, sostiene, “que se hizo en una noche, y ya está”.

Pero es curiosa la calidad de la memoria histórica a corto plazo que demuestran políticos como Xavier Domènech con estas declaraciones, porque obvian todo aquello que, siendo cierto, refuta totalmente lo que mantienen cuando, además, utilizan referencias temporales para justificar lo que ellos quieren que pase. Es más, su postura ideológica, totalmente legítima en este tema de cómo, por qué y para qué reformar la Constitución, siendo respetable, no puede sino ser rebatida con argumentos lógicos, jurídicos y hasta históricos.

En primer lugar, el referéndum previsto “para las decisiones políticas de especial trascendencia” que regula el art. 92 CE no puede ser utilizado para introducir en el texto constitucional un hipotético derecho a la autodeterminación y/o secesión de una parte del territorio español del resto, simplemente porque tal fuera el resultado de un eventual referéndum, y mucho menos si se contempla como convocado solo en el territorio en cuestión. Esta posibilidad ha sido unánime y reiteradamente solventada por el Tribunal Constitucional (TC) ya en varias sentencias, entre ellas la de fecha 25 de marzo de 2014 (STC 42/2014) que señala como factible que la opción separatista llegue a tener cabida en nuestra Carta Magna al reconocerse expresamente que en el mismo tienen cabida “cuantas ideas quieran defenderse y que no existe un núcleo normativo inaccesible a los procedimientos de reforma constitucional”. Pero ello, sin embargo, no obsta, como señala el TC, a que cualquier pretensión de tal índole vaya precedida del cabal cumplimiento del procedimiento de reforma previsto en el Título X CE, en concreto en su art. 168, por afectar al límite material de la indisoluble unidad de la Nación española y a la identidad misma del sujeto de la soberanía nacional: el pueblo español en su conjunto. Preceptos recogidos en el Título Preliminar del texto constitucional.

En una palabra: no puede convocarse un referéndum para legitimar una reforma constitucional, sin perjuicio de que se pueda abordar una reforma constitucional y, solo a partir de ahí, prever que la fórmula del referéndum sea la correcta. De hecho, esa postura del TC antes referida, de la STC 42/2014 frente a la Resolución del Parlament de Catalunya que aprobó la declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña, sigue la línea expresada por el propio TC en su sentencia 103/2008, de 11 de septiembre, frente a la Ley del Parlamento Vasco 9/2008, de 27 de junio, de convocatoria y regulación de una consulta popular al objeto de recabar la opinión ciudadana en la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la apertura de un proceso de negociación para alcanzar la paz y la normalización política, que igualmente establecía que el procedimiento de regulación de consultas que esa norma autonómica pretendía no dejaba de “afectar al conjunto de los ciudadanos españoles, pues en el mismo se abordaría la redefinición del orden constituido por la voluntad soberana de la Nación, cuyo cauce constitucionalmente no es otro que el de la revisión formal de la Constitución por la vía del art. 168 CE”. Por tanto, una vez más, hemos de insistir en que la vía del simple referéndum previo para plantear una reforma constitucional, máxime desde la perspectiva de su celebración en sólo una parte del territorio de España es asunto ya resuelto y vedado por la jurisprudencia constitucional.

En segundo lugar, tampoco es posible aceptar que, si el blindaje constitucional ante una eventual revisión no alcanza expresamente al propio precepto que lo establece, dicho precepto pudiera considerarse “reformable” por otra vía distinta a la que el mismo prevé, o lo que es lo mismo, utilizar el proceso de reforma ordinario del art. 167 CE para eliminar el procedimiento agravado del art. 168 CE. Ello es inasumible porque contraría el espíritu constitucional y la evidente voluntad del poder constituyente: sería como guardar la llave del mejor de los cerrojos en una simple bolsa con cremallera y a la vista de todos. Estaríamos ante un atajo que conllevaría un claro fraude constitucional, por cuanto esa perspectiva que algunos defienden supondría utilizar el procedimiento de reforma no ya para su fin lógico establecido, sino, más allá de la mera revisión del texto constitucional, para romper la esencia y núcleo que legitima a la propia Constitución.

Y, en tercer lugar, ha de recordarse que en España ha habido hasta la fecha dos reformas constitucionales: en 1992 para introducir el derecho de voto de los extranjeros en España en elecciones municipales en el art. 13.2 CE y en 2011, para reformar el art. 135 CE, a fin de garantizar constitucionalmente el principio de estabilidad presupuestaria. Pero en ambas ocasiones dichas reformas siguieron el procedimiento ordinario del art. 167 CE, la primera vez de manera más pacífica que la segunda. Y es que con la reforma del art. 135 CE, ese que Domènech decía que se había hecho “en una noche, y ya está”, realmente se procedió con el trámite previsto constitucionalmente entre el registro de la proposición de reforma, el 26 de agosto, y la publicación de la misma en el BOE, el 27 de septiembre de 2011. Algo más de “una noche”, por tanto. Nunca mediante un referéndum previo, y también sin referéndum de ratificación posterior, pues en ninguno de los dos casos se instó ese trámite por una décima parte de los miembros de Congreso y Senado.

Pero en referencia a la memoria histórica de la que determinados actores de la izquierda soberanista en este tema parecen adolecer, como comenté al principio, merece la pena recordar el esfuerzo justamente del grupo parlamentario Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa Per Catalunya Verds en el Congreso de aquella IX Legislatura, cuyos diputados Gaspar Llamazares y Nuria Buenaventura recurrieron al TC justamente para reclamar que se declarara inconstitucional el procedimiento seguido de reforma constitucional para la modificación del art. 135 CE por los trámites del art. 167 CE, al entender que debía acudirse al procedimiento de mayoría agravada del art. 168 CE. En ese recurso, los citados diputados de IU y Esquerra Unida i Alternativa, respectivamente, y con esta segunda formación participando hoy activamente en el frente de izquierda social y soberanista catalán, pidieron al TC que se respetara al máximo el procedimiento de reforma constitucional, hasta el punto de entender que la reforma del art. 135 CE afectaba al Título Preliminar y, por tanto, exigía la activación del mecanismo de reforma mucho más complejo y exigente en cuanto a mayorías reforzadas del art. 168 CE.

Por tanto, parece que hay un sector soberanista de izquierdas que mantiene que la Constitución es algo que se puede reformar con un simple referéndum, acaso hasta consultivo por la vinculación política en la que hay que confiar sobre cualquier otra jurídica por legalmente prevista. O que se puede promover una reforma constitucional desmontando casi por arte de magia los propios mecanismos regulados en la propia Constitución, que son garantía de los consensos y acuerdos del poder constituyente. O, finalmente, que está dispuesto a olvidar ese tiempo en el que, desde ese mismo ámbito ideológico se reclamaba el mayor de los respetos al texto constitucional originario, justamente mediante la defensa de ese mecanismo del Título X CE que hoy, según parece, tanto estorba a determinadas pretensiones.

En definitiva, todo se puede modificar, y es deseable que la reforma constitucional, en su caso, responda a las necesidades de una sociedad y un Derecho vivos y que evolucionan en el tiempo, pero sin trucos ni desmemorias para usar el recurso legítimo de la revisión y actualización de nuestra Ley fundamental solo por intereses partidistas.

Juan Ignacio López-Bas Valero
Secretario-Socio Fundador
Nexo Plataforma

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